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Eficacia y validez de los acuerdos de los socios
José Luis Vecilla Camazón
noviembre 10, 2021

Los acuerdos de socios (también denominados acuerdos o pactos parasociales) según los define nuestro Tribunal Supremo (vid., entre otras, STS 128/2009 y  138/2009 ambas de 6 de marzo) son <<aquellos pactos mediante los cuales los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos para ello en la ley y los estatutos.>>.

La validez de dichos acuerdos viene delimitada por el artículo 1255 de nuestro Código Civil (“CC”), es decir, serán válidos siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público (vid. STS 616/2012 de 23 de octubre). Y su eficacia entre los socios/accionistas firmantes del acuerdo viene delimitada, como cualquier acuerdo inter partes, por el artículo 1257 CC, produciendo, por tanto, efectos entre las partes firmantes del acuerdo parasocial -e incluso pudiendo alcanzar a sus herederos-, quienes podrán compelerse entre sí para exigir el cumplimiento de lo pactado.

Sentada la validez y eficacia de los acuerdos sociales, el problema se suscita cuando los estatutos sociales contienen pactos que contravienen lo dispuesto en el acuerdo de socios en la medida que los socios/accionistas adopten en los órganos societarios (ie. junta general y/u órgano de administración) acuerdos que contravengan lo dispuesto en el acuerdo de socios. En tales casos, habrá que determinar si tales acuerdos son o no oponibles frente a la sociedad o, en otras palabras, si los socios pueden impugnar los acuerdos sociales adoptados en contravención de lo dispuesto en el acuerdo parasocial.

A este respecto, cabe señalar, en primer lugar, que el artículo 29 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (“LSC”) establece  que <<los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad>>. Por tanto, podría decirse, con carácter general, que aquellos pactos que no estén incorporados a los estatutos sociales no serán oponibles frente a la sociedad, con independencia de las consecuencias que su incumplimiento pueda tener entre las partes firmantes del pacto.

No obstante lo anterior, dicha afirmación no puede sostenerse en todos los supuestos, máxime cuando nos encontramos ante el denominado <<pacto omnilateral>>, es decir, ante un acuerdo de socios adoptado por la totalidad de los socios que integran el capital social de la sociedad y que lo siguen siendo cuando se plantea el conflicto. En estos casos, nos podemos encontrar con dos supuestos:

  • Aquellos en los que se adopta un acuerdo societario contraviniendo exclusivamente lo dispuesto en el acuerdo de socios. En estos casos el Tribunal Supremo ha afirmado que los pactos parasociales no pueden servir como fundamento exclusivo de una impugnación de los acuerdos adoptados por los órganos societarios (ie. junta general y/u órgano de administración) en contravención con tales pactos por aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 29 LSC (vid., entre otras, STS 1136/2008 de 10 de diciembre, 128/2009 y 138/2009  ambas de 6 de marzo  y 131/2009 de 5 de marzo). No obstante, algunas sentencias han tenido en cuenta las particularidades que presentaba el caso enjuiciado (ej. haberse adoptado por la totalidad de los socios, haber sido firmado por la sociedad, etc.) para, aplicando el mecanismo de la buena fe en sus distintas manifestaciones (ie. actos propios, levantamiento del velo, abuso del derecho) oponer a la sociedad el acuerdo de socios (vid. El Enforcement de los Pactos Parasociales, PAZ-ARES, Cándido, Actualidad Jurídica Uría & Menéndez núm. 5/2003).

  • Aquellos en los que los órganos societarios (ie. junta general y/u órgano de administración) adoptan un acuerdo cumpliendo lo dispuesto en el acuerdo de socios y contravienen lo dispuesto en los estatutos sociales, considerando en este caso oponible el pacto parasocial a la sociedad en aplicación de las exigencias de la buena fe (vid. STS 103/2016 de 25 de febrero).

En vista de lo anterior, es recomendable que, en la medida de lo posible, (i) el acuerdo de socios esté suscrito por la totalidad de los socios que integran el capital social de la sociedad y por la propia sociedad en cuestión y (ii) se trasponga a los estatutos sociales el contenido de los pactos parasociales, todo ello con el debido asesoramiento por parte de profesionales especializados en esta materia.

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