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Los principales derechos del socio en una sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada
José Luis Vecilla Camazón
noviembre 7, 2022
1.- Participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación Por lo que hace referencia a la participación en los dividendos, en la sociedad de responsabilidad limitada, salvo disposición contraria de los estatutos, el socio tendrá derecho a percibir los dividendos acordados en proporción a su participación en […]

1.- Participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación

Por lo que hace referencia a la participación en los dividendos, en la sociedad de responsabilidad limitada, salvo disposición contraria de los estatutos, el socio tendrá derecho a percibir los dividendos acordados en proporción a su participación en el capital social. En la sociedad anónima la distribución de dividendos a las acciones ordinarias se realizará en proporción al capital que hubieran desembolsado.

Por lo que hace referencia a la participación en la cuota de liquidación, salvo disposición contraria de los estatutos sociales, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital social. En las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, si todas las acciones no se hubiesen liberado en la misma proporción, se restituirá en primer término a los accionistas que hubiesen desembolsado mayores cantidades el exceso sobre la aportación del que hubiese desembolsado menos y el resto se distribuirá entre los accionistas en proporción al importe nominal de sus acciones.

2.- Suscripción / Asunción preferente en la creación de nuevas acciones / participaciones o de obligaciones convertibles en acciones

En los aumentos de capital social con emisión de nuevas participaciones sociales o de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, con cargo a aportaciones dinerarias, cada socio tendrá derecho a asumir un número de participaciones sociales o de suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las que posea.

3.- Solicitud de convocatoria de la junta general

Para el caso de que la junta general ordinaria no fuera convocada dentro del correspondiente plazo legal establecido (ie. dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio) cualquier socio podrá solicitar la convocatoria de junta general al secretario judicial o al registrador mercantil del domicilio social, previa audiencia de los administradores.

Asimismo, los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar la convocatoria de junta general extraordinaria, expresando los asuntos a tratar, estando los administradores obligados a convocarla para su celebración dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para ello, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud por tales socios.

4.- Complemento de convocatoria de la junta general (sólo para sociedades anónimas)

Sólo para el caso de las sociedades anónimas y siempre que el accionista, por sí solo o conjuntamente con otros accionistas, represente, al menos, el cinco por ciento del capital social, podrá solicitar que se publique un complemento a la convocatoria de junta general incluyendo uno o más puntos en el orden del día.

El ejercicio de este derecho deberá hacerse mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria.

El complemento de la convocatoria deberá publicarse con quince días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta. Caso contrario, será causa de nulidad de la junta.

5.- Obtención de los documentos sometidos a aprobación

Cualquier socio podrá obtener, a partir de la convocatoria de la junta general, de forma inmediata y gratuita, determinados documentos que van a ser sometidos a la aprobación de la misma (ie. cuentas anuales, el informe de gestión, el informe del auditor de cuentas, el texto íntegro de la modificación estatuaria propuesta y, en el caso de sociedades anónimas, el informe sobre la referida modificación).

6.- Examen de la documentación contable (sólo para sociedades de responsabilidad limitada)

A partir de la convocatoria de la junta general, salvo disposición contraria de los estatutos, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital social podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.

El ejercicio de este derecho no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad (ver apartado 7 siguiente).

7.- Solicitud de nombramiento de auditor

En las sociedades que estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por un auditor, cuando la junta general no hubiera nombrado al auditor antes de que finalice el ejercicio a auditar, debiendo hacerlo, o la persona nombrada no acepte el cargo o no pueda cumplir sus funciones, cualquier socio podrá solicitar del registrador mercantil del domicilio social la designación de la persona o personas que deban realizar la auditoría.

En las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por un auditor, los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.

8.- Asistencia a la junta general

Si la sociedad es una sociedad de responsabilidad limitada, todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general. Los estatutos no podrán exigir para la asistencia a la junta general la titularidad de un número mínimo de participaciones sociales.

Si la sociedad es una sociedad anónima, los estatutos pueden exigir, respecto de todas las acciones, cualquiera que sea su clase o serie, la posesión de un número mínimo para asistir a la junta general sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social. Asimismo, los estatutos pueden condicionar el derecho de asistencia a la junta general a la legitimación anticipada del accionista, pero en ningún caso podrán impedir el ejercicio de tal derecho a los titulares de acciones nominativas y de acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta que las tengan inscritas en sus respectivos registros con cinco días de antelación a aquel en que haya de celebrarse la junta, ni a los tenedores de acciones al portador que con la misma antelación hayan efectuado el depósito de sus acciones o, en su caso, del certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada, en la forma prevista por los estatutos. Si los estatutos no contienen una previsión a este último respecto, el depósito podrá hacerse en el domicilio social.

9.- Derecho de voto

En la sociedad de responsabilidad limitada, salvo disposición contraria de los estatutos sociales, cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un voto.

En la sociedad anónima no será válida la creación de acciones que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto. Asimismo, los estatutos podrán fijar con carácter general el número máximo de votos que pueden emitir un mismo accionista, las sociedades pertenecientes a un mismo grupo o quienes actúen de forma concertada con los anteriores. Tales limitaciones, en el caso de las sociedades cotizadas quedarán sin efecto cuando tras una oferta pública de adquisición, el oferente haya alcanzado un porcentaje igual o superior al 70 por ciento del capital que confiera derechos de voto, salvo que dicho oferente no estuviera sujeto a medidas de neutralización equivalentes o no las hubiera adoptado.

10.- Información

En las sociedades de responsabilidad limitada, los socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.

En las sociedades anónimas, los accionistas podrán solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes, hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta. Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas. La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social. La vulneración del derecho de información solicitado durante la celebración de la junta general solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general. En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el accionista será responsable de los daños y perjuicios causados.

11.- Solicitud de asistencia de notario a la junta general

Cuando con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada, los administradores estarán obligados a requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial. Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad.

12.- Impugnación de los acuerdos adoptados por la junta general
Con carácter general, los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo están legitimados para impugnar los acuerdos siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital social. Los estatutos podrán reducir los porcentajes de capital indicados y, en todo caso, los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.

No obstante lo anterior, para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo.

13.- Interposición de la acción social de responsabilidad contra los administradores

Cualquier socio podrá solicitar a la junta general, aunque no conste en el orden del día, que se entable por la sociedad la acción social de responsabilidad contra los administradores.

Sin perjuicio de lo anterior, el socio o socios que posean individual o conjuntamente, al menos, un cinco por ciento del capital social, podrán entablar la acción social de responsabilidad (i) cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin, (ii) cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien (iii) cuando este hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.

Asimismo, el socio o los socios que posean individual o conjuntamente, al menos, un cinco por ciento del capital social, podrán ejercitar directamente la acción social de responsabilidad cuando se fundamente en la infracción del deber de lealtad sin necesidad de someter la decisión a la junta general.

Finalmente, el socio o los socios que posean individual o conjuntamente, al menos, un cinco por ciento del capital social, podrán oponerse a que la junta general transija o renuncie al ejercicio de la acción de responsabilidad social una vez acordada por la misma.

14.- Legitimación para el ejercicio de la acción de responsabilidad por las aportaciones no dinerarias en sociedades de responsabilidad limitada

En las sociedades de responsabilidad limitada, cualquier socio que hubiera votado en contra del acuerdo siempre que represente, al menos, el cinco por ciento de la cifra del capital social tendrán derecho a ejercitar la acción de responsabilidad por las aportaciones no dinerarias frente a los fundadores, las personas que ostentaran la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias.

15.- Derecho del socio a instar la disolución de sociedad devenida irregular

En caso de sociedad devenida irregular, cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del lugar del domicilio social y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la cuota correspondiente, que se satisfará, siempre que sea posible, con la restitución de sus aportaciones.

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