947 26 18 27 · 983 39 48 05 info@actiosumma.es
¿Puede mi abogado representarme en la junta general de una sociedad limitada de la que soy socio?
José Luis Vecilla Camazón
octubre 11, 2022
Para responder a esta pregunta deberemos acudir a las reglas de la representación voluntaria en la junta general de las SL establecidas en la LSC y, más en concreto, en su artículo 183, cuyo tenor literal es el siguiente: <<El socio sólo podrá hacerse representar en la junta general por su cónyuge, ascendiente o descendiente, […]

Para responder a esta pregunta deberemos acudir a las reglas de la representación voluntaria en la junta general de las SL establecidas en la LSC y, más en concreto, en su artículo 183, cuyo tenor literal es el siguiente: <<El socio sólo podrá hacerse representar en la junta general por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional.>>

Según se desprende de dicho precepto, en sede de SL, a diferencia de lo que ocurre con las sociedades anónimas, la LSC limita el círculo de personas que pueden representar al socio en la junta general, sin perjuicio de que los estatutos puedan ampliar dicho elenco.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 183 LSC, para que un socio pueda estar representado en una junta general de una SL por su abogado sería necesario, salvo que los estatutos sociales dispusieran otra cosa, otorgarle un poder general, en documento público, y con facultades para administrar todo el patrimonio que el socio tenga en territorio nacional.

No obstante lo anterior, en la práctica suele ser habitual que cuando un socio no quiere/puede asistir a una junta general, y su intención es estar representado en la misma por tercero no incluido en el grupo de personas previsto en el citado precepto o, en su caso, en los estatutos sociales  (ej. su abogado), dicha representación se haga mediante un poder especial suscrito en documento privado para asistir a la junta general en cuestión, por motivos de agilidad, costes y/o reticencia del socio a otorgar a favor del abogado un poder general con facultades para administrar todo su patrimonio en territorio nacional.

Pese a estar conferida la representación en forma distinta a la prevista en la LSC, ¿podría ser válida la representación otorgada?

La respuesta, como suele ser habitual en el mundo del derecho, dependerá del caso concreto.

Con carácter general, cabe decir que las reglas contenidas en el artículo 183 LSC acerca de la representación del socio en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada tienen carácter imperativo, con excepción de la posibilidad de ampliar el número de personas que pueden representar al socio a través de previsión estatutaria. En este sentido, el TS en su sentencia 191/2014, de 15 de abril de 2014, ha dispuesto lo siguiente:

<<Si en los estatutos de la sociedad se transcribe el contenido de la Ley o no se regula nada en lo referente a la representación voluntaria de socios en la junta general, no será posible la representación por un extraño, aunque sea un profesional, con un poder especial y limitado a la junta de que se trate.>>

Ahora bien, en supuestos como el enjuiciado en la sentencia del Tribunal Supremo 2774/2022, de 5 de julio de 2022, donde en juntas anteriores de dos sociedades distintas los respectivos presidentes habían admitido la representación a favor de tercero en documento privado pese a que los estatutos sociales, en un caso, se limitaba a reproducir literalmente el contenido del artículo 183 LSC y, en otro caso, a añadir que <<también podrá hacerse representar por cualquier otra persona, siempre que la representación conste en documento público y sea conferida con carácter especial para cada junta>>, aplicando el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, se ha dado por válida la representación a favor de tercero otorgada en documento privado atendidas las circunstancias del caso concreto donde en juntas anteriores se había admitido dicha representación y el cambio de criterio se ha puesto de manifiesto al tiempo de constituir la junta general y no con anterioridad, generando con ello la confianza en los socios de que se podía acudir a esa clase de representación, pese a contravenir lo dispuesto en la LSC o, en su caso, en los estatutos sociales.

En resumen, habrá que estar a lo que, en su caso, dispongan los estatutos sociales al respecto y también a la práctica seguida por la sociedad en cuestión en anteriores juntas generales y, en consecuencia:

  1. Pese a no cumplirse con los requisitos previstos en el mencionado artículo 183 LSC, el presidente de la junta general -quien asistido por el secretario, es el encargado de elaborar la lista de asistentes a la reunión, y por tanto, permitir o denegar la asistencia de los representantes en base a los poderes que posean- podrá admitir la representación conferida a favor de abogado en documento privado y, si el resto de los socios, no se opone, que dicha representación se tenga por válida.
  2. O, por el contrario, el presidente podrá denegar la asistencia del representante a la junta general por cuanto el poder concedido a su favor no cumpla con las previsiones legales y estatutarias, si bien, en este caso habrá que valorar si el presidente está actuando con arreglo al principio de buena fe y no está yendo contra sus propios actos atendidas las circunstancias del caso concreto.

Estamos implantados en Castilla y León, dando cobertura integral a todo tipo de empresas.

Compromiso y visión global ante los desafíos más complejos

Valladolid
Calle Miguel Íscar, 4, 1º Dcha 47001
Ver en mapa

Tel. 983 39 48 05

Burgos
Calle San Lesmes, 1, 3º Izq - 09004
Ver en mapa

Tel. 947 26 18 27

info@actiosumma.es