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Desequilibrio patrimonial y situación de insolvencia en las Sociedades de Capital. Responsabilidad de los administradores
José Luis Vecilla Camazón
septiembre 20, 2022
La Ley de Sociedades de Capital establece en su artículo 363.1.e) como causa de disolución obligatoria aquellas sociedades que se encuentren en situación de pérdidas que hayan dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida […]

La Ley de Sociedades de Capital establece en su artículo 363.1.e) como causa de disolución obligatoria aquellas sociedades que se encuentren en situación de pérdidas que hayan dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. Y en el artículo 365 del citado precepto se establece la obligación de los administradores de convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución, legitimándose a cualquier socio a solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera causa de disolución.

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, cuya entrada en vigor será a partir del 26 de septiembre de 2022, añade un apartado 3 al citado artículo 365 de la Ley de Sociedades de Capital, liberando a los administradores de dicha obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos dentro del mencionado plazo de dos meses.

No obstante, dicha liberación no es perpetua sino que se trata de una suspensión temporal que dejará de tener efectos con carácter inmediato en tanto dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación, esto es, tres meses a contar desde la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores, salvo que se solicite prórroga antes de la finalización de dicho plazo por el deudor o los acreedores que representen más del cincuenta por ciento del pasivo que, en el momento de la solicitud de la prórroga, pueda resultar afectado por el plan de reestructuración, deducido el importe de los créditos que, en caso de concurso tendrían la consideración de subordinados, y así se acuerde por el juez. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos.

La falta de cumplimiento por los administradores de dicha obligación de convocatoria o, en su caso, de solicitud de declaración de concurso o comunicación de la existencia de negociaciones con los acreedores conlleva dentro del referido plazo de dos meses conlleva que los administradores tengan que responder solidariamente por las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento posterior a dicho acaecimiento, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.

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